28 de julio de 2010

Mas sobre ARMAS PROHIBIDAS

Armas prohibidas.-

Dice el artículo 4:

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

a. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

b. Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

c. Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

d. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

e. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f. Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

g. Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

h. Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Y aunque decíamos antes que la prohibición era absoluta en este artículo 4, matizamos tras la lectura de este último apartado (el segundo) que lo es en el sentido genérico. Son armas que por su peligrosidad no están permitidas salvo como ornato, fuera de estos casos están prohibidas.

Lejos de facilitarse el entendimiento de la norma, el apartado segundo viene a traernos confusión, pues tras una lectura al artículo 107 al que nos remite este apartado y del que podríamos esperar, con razón, nos aclarase los requisitos y condiciones bajo las cuales dice serán autorizadas – léase las armas anteriormente descritas como prohibidas-, observamos que solo se reglamentan las armas de las categorías 6 y 7.4, es decir, en realidad, de una parte de las “reglamentadas”, no expresándose materialmente sobre las “no reglamentadas” y prohibidas.

La pregunta aquí es obligada: ¿si el artículo 107 únicamente tiene una referencia material a las armas reglamentadas (y no todas), cómo es posible que el mismo artículo 4 nos remita expresamente a él, refiriendo claramente que la tenencia de las armas prohibidas será posible de acuerdo con lo que se disponga en aquél?

Es un enroque en toda regla. A tal ambigüedad y falta de claridad en la redacción del texto, arrojó un poco de luz la Fiscalía General en la Consulta 14/1997, al abordar entre otros este espinoso asunto, resolviendo que si la Administración gubernamental no regulaba dichas armas en el artículo 107 (que ni siquiera las menciona), debía entenderse que, simplemente, no era su pretensión exigir otros requisitos para su mera posesión por parte de museos, coleccionistas u organismos autorizados. En palabras de la Fiscalía consultante: «no impone condición alguna». Lo que realmente no aclara nada, sino que tapa un vacío mediante un razonamiento fácil, no exento por otra parte de cierta lógica, salvando de esta manera y en mi opinión, la aparente contradicción entre el tenor literal del artículo 4.1 cuando prohíbe la publicidad y compraventa de las armas prohibidas y la realidad cotidiana en nuestras ciudades de aquellos comercios que las expenden libremente y sin tapujos. Por otro lado, en el término “coleccionista” cabe incluir a cualquiera y, por lo demás, no se exige requisito administrativo previo ni están sometidos a control posterior.

En cuanto al término “puñal”, dado el sentido tan extenso que rutinariamente suele dársele, vamos a precisar que el Reglamento nos indica textualmente: Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. Alejándose así de la propia definición que de tal término nos hace el diccionario de la Lengua Española.

Y aquí traigo a colación otra duda, si cuándo la Administración (en su papel ya comentado de protector del mantenimiento de la seguridad ciudadana), prohíbe la tenencia y uso de un arma lo hace por considerarla peligrosa para la integridad física de las personas y reglamenta que, por este mismo peligro en abstracto (peligro potencial, si queremos), los “puñales” (hojas de no más de 11 centímetros, recordemos la definición dada por el Reglamento) lo son, ¿cómo es posible establecer, medir o cuantificar este riesgo, necesitado de protección, en una medida escalar (de longitud -11 centímetros-)? ¿Acaso si el reborde de la hoja es mayor no es potencialmente peligroso o, tan peligroso? Más si cabe, diría. En todo caso, el peligro real, no potencial, de estas armas está más en la capacidad e intención de quienes las manejan que en el propio arma. De manera que, si no interpreto mal la norma, la tenencia de un arma blanca, puntiaguda, de dos filos pero de 15 centímetros de hoja, no está prohibida porque encajaría de lleno con la categoría quinta y no se incluye en los artículos 4 y 5 y, que por lo demás, es de libre adquisición para personas mayores de edad (artículo 106.1). ¡Qué me lo expliquen!

Pero sigamos exprimiendo este artículo porque no ha de resultar fácil saber lo que es un “xiriquete” o un “munchaco”, palabras o conceptos que no existen en nuestro lenguaje.

Por xiriquete viene a entenderse por este Reglamento, al parecer, que lo son las conocidas “estrellas ninja” (arma pequeña arrojadiza, con forma de estrella, de filos acerados, puntiagudos y cortantes) y por “munchaco”, el nunchaku o linchaco.

Como podemos apreciar, armas que, en todo caso, no son habituales, más bien raras y exóticas diría yo, quedando su posesión y uso restringido a la práctica de las artes marciales y como el Reglamento no las describe, solo las menciona, como en el caso de los rompecabezas, tiragomas y cerbatanas perfeccionados, he de entender que mi “munchaco” de entrenamiento, de gomaespuma, es un arma prohibida por su PELIGROSIDAD. Es lo que tiene la gomaespuma. O que, en palabras de D. Luis Belestá Segura: «Así, sin concretar en qué debe consistir el "perfeccionamiento", tan tiragomas sería el tirachinas que utiliza un chiquillo en el monte, fabricado a base de unas ramas en forma de "y", como un componente de la "kale borroka" que utiliza rodamientos como proyectil en tiragomas montados sobre estructuras de acero».

Los “rompecabezas” y “cerbatanas perfeccionadas”, antes comentadas, son otras de las armas prohibidas pero de las que, dado lo poco o nada de su aparición en el mercado, no parece quedar justificada su inclusión y, sobre todo, su mantenimiento en el Reglamento. De todas las armas posibles, y peligrosas, que podían formar parte del catálogo oficial de armas prohibidas, se han detallado armas de escasa incidencia en el ámbito de la seguridad ciudadana, ¿quién va por la calle con un rompecabezas o una “cerbatana perfeccionada”? Si las vemos será en algún evento recreativo o una exposición. En mi opinión, el catálogo de armas nació con errores de bulto y no se ha actualizado al ritmo de la sociedad, de modo que, armas u objetos que son adquiridos frecuentemente por delincuentes y terroristas (en este caso referidos a las acciones violentas de la “kale borroka”), no son descritos como armas prohibidas.

Pasemos ahora a un breve análisis de lo que nos dice el artículo 5, y lo vemos antes de modo textual:

1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

a. Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 (armas de fuego largas rayadas) y 3.2 (escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa), cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

b. Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

d. Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

e. La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

f. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

g. Las armas de fuego largas de cañones recortados.

2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

Pues vemos ya que la construcción gramatical del primer párrafo parece hacer dos exclusiones a la norma general, por un lado, no se prohíbe a los funcionarios especialmente habilitados, mención que habrá que entender hecha a las FFCCSS., y por otro lado, según dispongan al respecto estas otras normas reglamentarias.

Al margen de lo anterior, incluso los “sprays de defensa personal” pueden obviar la inicial prohibición para el público en general si éstos son aprobados por el ministerio correspondiente, siendo en estos casos de libre adquisición para las personas mayores de edad, no quedando, por lo demás, restringidos al domicilio sino que, dada la finalidad como elemento protector para la persona, se permite su tenencia y uso fuera del mismo, entendiendo aquí que la no prohibición material y expresa (positiva) confiere el derecho a usarlo.

Las imitaciones de armas de fuego (armas simuladas) están permitidas pero sólo en el domicilio (artículo 5.2). Como siempre, a continuación se permite la excepción:

Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior (artículo 5.2 párrafo segundo).

Otro grupo de armas prohibidas: los cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente autorizados. Aquí la cuestión es más complicada pues antes hay que saber si tales armas pertenecen a los referidos armamentos.

Las navajas no automáticas, de hoja de más de 11 centímetros están prohibidas fuera del domicilio (de acuerdo con el último párrafo del artículo 5.3).

Así que, finalmente, nos quedamos con una serie de objetos de difícil encaje, tales como: los palos, bates de beisbol, cuchillos de cocina, destornilladores, palancas, etc. que, por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), no se vienen reconociendo como armas, ni tan siquiera los incluyen como “instrumentos especialmente peligrosos”.

De encontrarnos con personas que esgriman estos objetos, ¿qué medida podemos adoptar legalmente? Pues siempre y cuando los esgriman con intención de causar intimidación, podremos denunciar a sus portadores por el artículo 26.g de la Ley orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana.

¿Podemos intervenir cautelarmente estos objetos peligrosos? Sí. De acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 36.4 de la misma norma.

18 de julio de 2010

Armas prohibidas (CONTINUACIÓN)

Para explicar mejor la relación y las diferencias entre la norma penal (me refiero al delito de tenencia de arma prohibida) y la norma administrativa, vamos a dividir el trabajo en dos grandes apartados y empezaremos por el aspecto administrativo, cuyo génesis acabamos de explicar líneas arriba.

REGLAMENTO DE ARMAS.-

Lo primero que venimos a destacar del Reglamento es su aportación, como elemento auxiliar, al mantenimiento de la seguridad ciudadana, y aquí podemos echar de ver una primera nota sobre este nuevo concepto, el de la “seguridad ciudadana”, y que el Código Penal va a recoger como un bien necesitado de protección, de ahí su necesidad de establecer un tipo penal, el del artículo 563 y que más adelante trataremos de abordar, aunque desde luego no desde un punto doctrinal, esto escaparía a las pretensiones de este trabajo y a mis propios conocimientos, para ser sinceros.
A través de este reglamento se regula el cauce, entre otras, de la adquisición y tenencia de armas por los particulares, controlando el acceso a las armas y prohibiéndolo a quienes no estén facultados para obtenerlas. Del mismo modo, se establece un “catálogo” de armas prohibidas, las cuales no podrán ser comercializadas, obtenidas ni usadas y esto, con carácter absoluto, reguladas en el artículo 4. No obstante, lo anterior, existe un segundo grupo de armas prohibidas, aunque en este caso la prohibición de uso o tenencia no es absoluta, sino que permite su modulación y que se regulan en el artículo 5.

Del Reglamento quedan excluidos de su ámbito de aplicación, rigiéndose por la normativa especial dictada al efecto: la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cfr. Art. 1.4).

El Reglamento, a grandes rasgos, establece una clasificación de las armas distinguiéndolas entre:

• Reglamentadas (reguladas en el artículo 3).
• Prohibidas (reguladas en los artículos 4 y 5).

Armas reglamentadas.-

Son aquéllas cuya adquisición, tenencia y uso se permiten pero que se encuentran regladas, es decir, que la Administración, en el ejercicio de su potestad administrativa para controlar el acceso a las mismas y así proteger la seguridad ciudadana, va a establecer las reglas, las normas o condiciones bajo las cuales será posible obtenerlas y/o usarlas.

Clasifica las armas en 7 categorías, destacando para este trabajo, la quinta categoría (armas blancas, de hoja cortante o punzante en general) y la cuarta categoría (carabinas y pistolas accionadas por aire u otro gas comprimido).

Las armas que sean imitaciones de otras de fuego no pertenecen a la categoría de “armas reglamentadas” y se abordarán más adelante.

Para las armas blancas de la categoría quinta no es necesario disponer de ningún requisito previo administrativo (licencias, guías, etc.). Sí matizamos que, de acuerdo con el artículo 146.1, se limita la tenencia y uso de las armas blancas, restringiéndolas fuera del domicilio, lugar de trabajo o, en su caso, actividades deportivas, estimándose ilícito, en general (artículo 146.2) llevar o usar armas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento. También, si el portador ha sido condenado por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

Los agentes de la autoridad tienen la capacidad legal de apreciar, según su prudente criterio, si el portador tiene o no, necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancias (artículo 146.1).

De conformidad con el artículo 18 de la Ley sobre protección de la Seguridad Ciudadana y el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso las que se lleven con licencia. Al objeto de prevenir la comisión de un delito o de garantizar la seguridad de personas y/o cosas.

En los casos anteriormente descritos, la intervención no conlleva, a juicio de quien escribe, denuncia administrativa, ya que lo que se pretende únicamente es adoptar una medida cautelar y temporal.

Por último, en relación con las armas (reglamentadas), se prohíbe (artículo 147.2), portar, exhibir o usarlas:

• Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
• Mientras se utilizan cascos o auriculares.
• Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Prohibiciones que están en consonancia con el deber de sus portadores de “encontrarse en todo momento en condiciones de controlarlas” y al que se refiere el artículo 147.1.

15 de julio de 2010

SOBRE LA TENENCIA Y/O USO DE ARMAS PROHIBIDAS

Resulta bastante común en el trabajo diario de muchos policías y vigilantes de seguridad privada, el encontrarse ante individuos que, o bien portan, o bien utilizan o esgrimen armas, y que ante estos comportamientos surjan dudas sobre muchos aspectos: ¿estamos ante el delito previsto en el artículo 563 CP o, por el contrario, solo es una infracción administrativa regulada por el Reglamento de Armas y la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana? ¿Se trata verdaderamente de un arma en el caso de bastones, palos, objetos punzantes y similares, y, por tanto, conlleva su intervención y denuncia administrativa, o no tienen tal consideración, no cabiendo actuación alguna por parte de la Administración?

Partiendo de esta premisa y, dada la interrelación de estos casos con la Defensa Personal Policial, me ha parecido apropiado preparar una serie de pequeños trabajos para responder a la casuística anterior, por lo cual haremos un repaso a toda la normativa de aplicación al caso y tendremos en cuenta la jurisprudencia existente para algunos casos y, los informes de organismos administrativos para otros.

Antecedentes normativos.-

Establece la Constitución (CE, en adelante) en su artículo 149.1.26 que el Estado tiene competencia exclusiva en lo tocante al régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Desde esta habilitación constitucional, el Estado aborda la regulación de esta materia en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (véase su artículo 6.1), contemplando como infracción grave o muy grave, según el caso (véanse los artículos 23 y 24), la tenencia o utilización de armas prohibidas, así como del mismo modo, la tenencia de armas reglamentadas sin las autorizaciones correspondientes, sin embargo, esta norma, como ley que es, aborda el asunto de una manera más genérica, limitándose a sancionar la tenencia de armas prohibidas pero sin aclarar cuáles sean éstas. Para ello, el Gobierno, de conformidad con el mandato contenido en los artículos 3, 6, y 7 de la ley orgánica, reglamentó la materia mediante la aprobación de un Real Decreto, el número 137/1993, en el que se insertaba un Reglamento de Armas. Norma ésta en la que sí se incluía un listado más o menos exhaustivo de lo que debía entenderse por “armas prohibidas” y “armas reglamentadas”.

Próximamente incluiré más capítulos, en la medida en la que pueda ir avanzando en ellos.

Un saludo. Alfonso, Delegado FALDA.

"Nec Spe, Nec Metu"

2 de julio de 2010

SEMINARIO SAMBO DEFENSA PERSONAL

Bueno, pues por fin llegó el verano y con él... ¿las playas, las chicas guapas? No, llegó el seminario de SAMBO DEFENSA PERSONAL (SDP). Reunión de viejos y nuevos amigos. Después de un buen desayuno nos pusimos manos en la masa, bajo la batuta del Shihan César Pelegrín, de todos conocido y, del Shihan Manolo González. Echamos de menos la presencia del Shihan Alexis Mañas. Quizás en otra ocasión.
Como decía, bajo la dirección y guía de César, se impartieron dos niveles técnicos en SDP, aunque realmente trabajamos sobre el segundo con la base del primero: ukemis, desplazamientos y bloqueos. El plato fuerte fue llegando después de los entremeses, claro. Un buen plantel de técnicas que conjugaban numerosos conceptos técnicos, por no hablar de la parte técnica de suelo (gatame waza) impartida por Manolo González.
El domingo, con algo de calma, comenzamos repasando y nos preparamos para el plato fuerte de la jornada. César diseñó un buen programa de técnicas de tambo jutsu, en la que se mezclaron muchos conceptos. Al final, doloridos (de verdad de la buena) y contentos por haber tenido la fortuna de haber estado bajo la batuta de dos maestros geniales. Ahora solo nos queda trabajar y pulir este trabajo y esperar el tercer nivel que será de locura.
Os dejo una foto de grupo.

Un saludo, Alfonso, Delegado FALDA

"Nec Spe, Nec Metu"