Una razón neurofisiológica.-
Todo el mundo sabe que cuando se entrena y se repite una actividad ésta termina por hacerse automática. Lo que no todo el mundo sabe es qué ha pasado durante ese proceso y qué consecuencias tendrá después.
La ciencia de la neurofisiología ha estudiado en muchas ocasiones este fenómeno porque quería aprender más sobre la conciencia, sobre la participación (si es que la tiene) en este proceso, cómo lo hace, cómo aprende.
Pues bien, lo primero que advirtió es que la ejecución de las tareas se simplificaba bastante con el tiempo. Al principio era necesario poner en ella toda nuestra atención, aplicábamos todos o casi todos los músculos del cuerpo, se gastaba mucha energía, muchos recursos. Con el tiempo, todo quedaba reducido a la mínima expresión: atención, uso de la musculatura, energía y recursos.
Pero seguían preguntándose por qué se daba este resultado, y entonces, empezaron a darse cuenta que el cerebro, al comienzo, tiene que poner en juego todas las posibilidades de que dispone, activa muchas zonas del cerebro, principalmente de la corteza cerebral, va probando rutas, seleccionando entre un amplio rango de posibilidades. Tiene que elegir y la elección es tiempo.
Al repetir las tareas va aprendiendo a descartar opciones menos válidas y, en cambio, recorre más veces las rutas más aptas, que se refuerzan. Cada vez, menos neuronas son necesarias para atender la tarea, cada vez, son seleccionadas menos zonas de la corteza hasta que, al final, el cerebro ha logrado especializar a un grupo reducido de neuronas del tallo cerebral y del cerebelo para estas cuestiones. Ya no necesita de la corteza más que la orden. Así, de este modo, parece que liberamos a la atención, que reside coquetamente en la azotea de nuestro cerebro, en la corteza. Hemos dejado que se ocupen del asunto los del sótano, los de abajo, los de la parte más vieja evolutivamente hablando.
Resumiendo, al entrenar pones en ejecución miles de neuronas y consumes bastante energía. Al reducir los procesos y volverlos automáticos, este consumo desciende de modo significativo. Entre otros aspectos, reduces el gasto de glucosa y de oxígeno.
¿Qué importancia tiene este dato?
Bueno, se sabe que el cerebro es el órgano de nuestro cuerpo que tiene una mayor tasa metabólica, es el que consume la mayor parte de nuestros recursos, de nuestras energías (casi un 20%). Eso de partida, claro, por qué cuánto no consumirá al verse envuelto en un conflicto en el que ejecutas una serie de movimientos tácticos y técnicos encaminados a la reducción de personas o a defenderte.
Si puedes recurrir a las técnicas mecanizadas estarás ahorrando una cantidad importante de energía. El cerebro no se agotará y no te verás desbordado. Puede ser la diferencia entre la vida o la muerte. La diferencia entre meter terriblemente la pata o resolver el caso de forma limpia.
¡Tú eliges! Pero yo, de ser tú… entrenaría DPP.
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15 de abril de 2013
14 de abril de 2013
LA CALIDAD E IDONEIDAD DE LA ENSEÑANZA
Formamos profesionales de la
seguridad, no luchadores ni matones.
Parece haberse instalado en
nuestra sociedad la tendencia a organizar y celebrar cursos, jornadas,
certámenes y otros eventos sobre una materia tan específica como la Defensa
Personal Policial. Tengo que decir que me descorazona, como profesor titulado
en la materia y como miembro de las FFCCSS, observar la ligereza con la que se
tratan temas tan complejos y especializados como el de la enseñanza de un
sistema marcial destinado al uso de la fuerza de manos de Policías y demás
profesionales de la seguridad, pública y privada.
El uso de las tácticas y técnicas
de Defensa Personal Policial por parte de estos colectivos requiere de un
delicado equilibrio entre el respeto de los derechos y libertades fundamentales
de las personas, por un lado y, el uso de la fuerza por el otro.
¿Puede garantizar este equilibrio
cualquier artista marcial, profesor o instructor? La respuesta coherente es que
no. Los grados, los terceros dan, quinto dan y demás, no acreditan por sí solos
para enseñar a un Policía cómo debe usar la fuerza y en qué casos, cómo debe
usar sus grilletes, la manera de proceder a un cacheo o el modo de
entrevistarse con un ciudadano. Nada saben de estas cuestiones pues carecen de
experiencia personal y profesional en la materia. Reconocemos su titulación en
el campo allí donde se han formado pero justo es que se abstengan de entregarse
a estas enseñanzas.
No basta con relacionar el uso de
la fuerza policial con el uso de la fuerza que se practica y se transmite en
las artes marciales tradicionales. Esa es una relación engañosa. Usted no
resulta adecuado para enseñar (a un policía) por muy bien que sepa desprenderse
de un agarre a su brazo con el sistema marcial que ha estudiado durante años,
por muy rápidas o potentes que sean sus patadas, por muy rápido que sea para
desviar un ataque. Y no lo es porque la labor policial es una actividad
verdaderamente compleja que interactúa con diferentes disciplinas y el policía
es portador de un armamento y herramientas para las que usted no se halla
preparado, ni legitimado a usar. Un policía no es una máquina de dar tortas o
patadas, es, o debe ser, un profesional de la seguridad, especializado en
tratar con el conflicto. Mediador, resolutivo, dotado de una alta iniciativa
para desplegar tácticas en medio de situaciones violentas o agresivas. Flexible
ante los giros de situación. Un policía debe controlar, inhumanamente, sus
emociones. A él no le está permitido “por una ley humana” comportarse de acuerdo
con "una ley natural”, como cualquier ser humano al que le pueden vencer,
con razón, sus emociones y su sistema fisiológico y psicológico. El policía
debe afrontar la titánica tarea (si es posible tal aventura), de obviar la
natural respuesta fisiológica en la que su cerebro le envuelve como resultado
de encontrarse dentro de una situación altamente estresante. En estas
condiciones no está usted mínimamente preparado para recomendar nada a un
policía.
La labor policial es un pilar
básico de la democracia, según reconoce la Organización de Naciones Unidas, y
en virtud de tal condición, los miembros de estos cuerpos tienen una gran
responsabilidad. La legislación de nuestro estado prohíbe dañar a las personas,
la prohibición de matar es casi absoluta pero, llegado el caso, un agente de
policía puede encontrarse legitimado para utilizar su arma de fuego, su defensa
reglamentaria, sus recursos. ¿De verdad que usted se siente capacitado para
esta responsabilidad? Determinar qué casos exigen del uso de la fuerza y en qué
medida e intensidad, es una cuestión de difícil respuesta, requiere del caso
particular en cuestión, del número de personas involucradas, de un contexto, de
las capacidades cognoscitivas de los agentes y otros aspectos verdaderamente
complejos.
Si es usted honesto con sus
alumnos como maestro de un particular arte marcial o sistema deportivo de
contacto, si en su vida marcial ha desarrollado su ser interior, ha explorado
su propia personalidad y el mundo que le rodea, entonces, tendrá que reconocer
que es de justicia lo que expongo, que lo elegante y virtuoso es dar un paso
atrás y dejar que otros, específicamente preparados en estas múltiples tareas,
la lleven a cabo para el bien de la sociedad.
Pero, por otro lado, los
profesionales de la seguridad tienen también la responsabilidad de no buscar
allí donde nada encontrarán. No deben dejarse influir por los sistemas que
surgen como modas (y setas). Quizás, de principio, no sepan si lo adecuado será
estudiar tal o cual sistema, pero han de tener la suficiente lucidez como para
comprender que el uso de la fuerza policial requiere de unos límites prácticos,
que no basta la etiqueta de cualquier arte marcial con tal de aprender a
defenderse. Lo que la sociedad demanda de nosotros es un Uso Progresivo y
Diferenciado de la Fuerza, no un uso de la fuerza bruta sin más. Es un uso
intelectual de la fuerza pues esta no podrá encontrarse desligada de un previo
análisis de la situación y valoración del conjunto, de las consecuencias que
para las partes tendrá en el mundo del derecho.
Conviene en este punto destacar
que la enseñanza y práctica de la Defensa Personal Policial está reconocida por
el Consejo Superior de Deportes, el máximo representante de la Administración
Central a nivel estatal, a la Federación Española de Luchas Olímpicas y
Disciplinas Asociadas y, por extensión, a la Federación Andaluza de Luchas
Olímpicas y Disciplinas Asociadas, que tiene reconocidas en sus estatutos la
exclusividad para la enseñanza, desarrollo y práctica.
Que existe en la comunidad
autónoma de Andalucía un programa de formación en la materia, altamente
especializado y desarrollado en niveles, dirigido para todos estos
profesionales, para lo que dispone de un grupo seleccionado de profesores en
todas las provincias, cualificados a nivel nacional y avalados por dicho
Consejo y Federación.
Es a estas personas, que han
dedicado sus últimos años de formación a perfeccionarse en esta disciplina, a
quienes recomiendo que acudan.
No lo duden, pues… ¡vuestra
seguridad es nuestra seguridad! (como ciudadanos).
26 de abril de 2010
TEORÍA (V) Principios básicos en el uso de la fuerza
Con la intención de que todos tengamos más claro cuando podemos legalmente usar la fuerza me parece apropiado traer a colación un resumen de las recomendaciones que se establecen al respecto por Naciones Unidas y que, no por no ser referidas explícitamente en nuestra legislación nacional, dejamos de estar sujetas a las mismas. Sin más preámbulos, resumo:
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Disposiciones generales
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley (...) dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas (...) de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza (...). Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. (...)
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza (...). Podrán utilizar la fuerza (...) solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, (...) evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
Bien, estas recomendaciones nos ayudarán a conocer mejor los límites legales entre los que nos movemos a diario. He subrayado algunas palabras y frases que considero interesantes. En otro post desarrollaré algunas ideas al respecto.
Un saludo. Alfonso, Delegado FALDA
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Disposiciones generales
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley (...) dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas (...) de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza (...). Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. (...)
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza (...). Podrán utilizar la fuerza (...) solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, (...) evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
Bien, estas recomendaciones nos ayudarán a conocer mejor los límites legales entre los que nos movemos a diario. He subrayado algunas palabras y frases que considero interesantes. En otro post desarrollaré algunas ideas al respecto.
Un saludo. Alfonso, Delegado FALDA
26 de marzo de 2010
TEORÍA (IV) Defensas semirígidas y bastones extensibles
Al respecto de numerosos artículos que circulan por la red y, en relación con el artículo publicado en este blog sobre la dotación y uso de las defensas semirígidas para vigilancia de seguridad privada, quisiera exponer lo siguiente y que únicamente es mi opinión como profesional de las fuerzas y cuerpos de seguridad:
Punto número uno.- Nadie pone en duda la legalidad del uso de la defensa semirígida por parte del personal de vigilancia de seguridad privada ya que así viene previsto por el Reglamento de Seguridad Privada y las Órdenes ministeriales correspondientes.
Punto número dos.- Cuando busco información en la red sobre la adquisición, tenencia o uso de los bastones extensibles, en la mayoría de los casos, los autores comienzan su exposición haciendo mención al artículo 5.1.c del Reglamento de Armas (RA), de modo que llegan a la conclusión de que únicamente los funcionarios especialmente habilitados pueden hacer uso de dichas armas.
El citado artículo dice textualmente:
Queda prohibida la [...] compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas y similares.
Punto número tres.- Mi opinión es que dicho artículo no excluye otros casos diferentes al expuesto, y me explico, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), en su artículo 4, indica:
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados [...]
2. El ministerio del interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos [...]
Estos apartados, recogidos en una ley - rango superior a un reglamento - nos indican que corresponde al Mº del Interior el determinar el tipo de medios materiales y tácticos a utilizar por las empresas para la consecución de sus fines, de forma que mediante la Orden Ministerial correspondiente se autorizó a los vigilantes de seguridad privada el portar defensa reglamentaria, aun cuando ésto parecía contravenir el citado artículo 5.1.c del RA que ya hemos visto restringe a "funcionarios especialmente habilitados".
De la misma manera, pienso, que acogiéndonos a la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en el último párrafo del artículo vigésimo sexto, deja abierta la posibilidad de solicitar por parte de las empresas de seguridad privada la autorización de utilizar como dotación las defensas extensibles, aunque de hecho, desconozco si alguna empresa lo ha llegado a solicitar y de haberse solicitado si se ha concedido, no obstante, repito, en mi opinión, la puerta queda abierta a pesar de lo que se exponga en el Reglamento de Armas.
Alfonso. Delegado DPP
Punto número uno.- Nadie pone en duda la legalidad del uso de la defensa semirígida por parte del personal de vigilancia de seguridad privada ya que así viene previsto por el Reglamento de Seguridad Privada y las Órdenes ministeriales correspondientes.
Punto número dos.- Cuando busco información en la red sobre la adquisición, tenencia o uso de los bastones extensibles, en la mayoría de los casos, los autores comienzan su exposición haciendo mención al artículo 5.1.c del Reglamento de Armas (RA), de modo que llegan a la conclusión de que únicamente los funcionarios especialmente habilitados pueden hacer uso de dichas armas.
El citado artículo dice textualmente:
Queda prohibida la [...] compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas y similares.
Punto número tres.- Mi opinión es que dicho artículo no excluye otros casos diferentes al expuesto, y me explico, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), en su artículo 4, indica:
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados [...]
2. El ministerio del interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos [...]
Estos apartados, recogidos en una ley - rango superior a un reglamento - nos indican que corresponde al Mº del Interior el determinar el tipo de medios materiales y tácticos a utilizar por las empresas para la consecución de sus fines, de forma que mediante la Orden Ministerial correspondiente se autorizó a los vigilantes de seguridad privada el portar defensa reglamentaria, aun cuando ésto parecía contravenir el citado artículo 5.1.c del RA que ya hemos visto restringe a "funcionarios especialmente habilitados".
De la misma manera, pienso, que acogiéndonos a la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en el último párrafo del artículo vigésimo sexto, deja abierta la posibilidad de solicitar por parte de las empresas de seguridad privada la autorización de utilizar como dotación las defensas extensibles, aunque de hecho, desconozco si alguna empresa lo ha llegado a solicitar y de haberse solicitado si se ha concedido, no obstante, repito, en mi opinión, la puerta queda abierta a pesar de lo que se exponga en el Reglamento de Armas.
Alfonso. Delegado DPP
10 de marzo de 2010
TEORÍA (III) GRILLETES Y DEFENSAS para seguridad privada
Hoy trataremos de aclarar un tema recurrente entre los compañeros de la seguridad privada (aquí lo puse bien Juanmi). Muchos me preguntan por el tipo de medios de defensa que pueden portar en su trabajo y si pueden, o no, adquirir otros medios por voluntad propia.
Lo primero y básico, el Reglamento de "Seguridad Privada", aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dispone al respecto en su artículo 86:
Apartado dos.- Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Mº del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
Más allá de esta referencia, no encontraremos en dicho reglamento otras indicaciones sobre el tema. Es el Ministerio, como se indica, el que lo determina mediante la correspondiente Orden Ministerial, en este caso, la Orden de 7 de julio de 1995. Esta Orden ya ha sido modificada en varias ocasiones (consultar números del BOE: 24 del 28 de enero de 1999; 125 del 25 de mayo de 2001 y 165 del 11 de julio de 2002).
Pues bien, en su Título II, Capítulo II, vigésimo sexto, recoge:
La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud.
Ésta, y no otra, es la única defensa reglamentaria permitida para el servicio (por cierto, Juanmi, verás que es el Mº del Interior el que os llama "vigilantes"). Además:
Los vigilantes de seguridad (y otra, jejeje) portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Para usar otros medios de defensa, por ejemplo, los famosos bastones extensibles, debe solicitarse expresamente por la empresa:
La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas [...].
Hasta aquí, lo más reseñable sobre la defensa reglamentaria. Hablemos ahora de los grilletes. ¿De qué tipos pueden ser?¿Puede el vigilante, perdón, quería decir el segurata (perdón de nuevo, es broma) adquirirlos por propia cuenta? Veamos:
Retomando el artículo 86 del Reglamento de la Seguridad Privada, se nos indica en su apartado tercero:
Cuando los vigilantes (¿tienes algo que decir Juanmi?) en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
O sea, que es el Jefe de Seguridad de la empresa el que autoriza su dotación. En aquellos casos en los que el personal de vigilancia o seguridad no ha sido dotado expresamente de los mismos, su posesión no está permitida y puede incurrir su poseedor en responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Seguridad Privada (cfr. artículo 23.3.c). Pero tranquilos, esta infracción únicamente se produce si está "en el ejercicio de sus funciones". Aun no hemos tratado la tenencia de grilletes, de adquisición propia, fuera del servicio.
Sobre la adquisición de los grilletes y, de acuerdo con la ya vetusta Orden de 11 de junio de 1975 (para cuándo una regulación más acorde con los tiempos actuales), debemos decir que en su artículo primero se prohíbe su uso y tenencia por quienes no estuvieran autorizados para ello. ¿Y quiénes no están autorizados? Pues todas las personas que no sean Agentes de la Autoridad o pertenezcan al personal de vigilancia de las empresas de seguridad.
Como la referida orden ministerial es anterior a nuestros tiempos constitucionales, la referencia a los miembros de los Cuerpos General de Policía y Policía Armada, deben ser entendidas realizadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previstos en el artículo 2 de la Ley orgánica, 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a su adquisición se precisa que serán realizadas por las Direcciones Generales de Seguridad y de la G. Civil, a través de sus Servicios correspondientes. Los municipios, empresas y sindicatos, entre otros mencionados, deben solicitar el material a través de los organismos anteriores. Lo indicado hasta aquí nos llevaría a la conclusión de que no es posible la adquisición, a título personal, de grilletes por parte de los Agentes de la Autoridad y los vigilantes de seguridad privada. Para aclarar este punto, mi opinión es:
La mencionada orden sobre grilletes se remite, en cuanto al régimen sancionador, a la Ley de Orden Público. En esta ley supongo, tal vez pudo llegar a incardinarse como infracción la tenencia o adquisición sin autorización de los grilletes, no obstante, la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana (1/1992, de 21 de febrero), deroga a la anterior (ver su Disposición Derogatoria) y establece su propio régimen sancionador en el que, tras la derogación por STC 341/1993, del inciso final del artículo 26, apartado j) -en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas- no se encuentra tipificada legalmente como infracción ni la adquisición de los grilletes ni su tenencia o uso, cosa distinta es que el vendedor sí pueda incurrir en responsabilidad administrativa por expender ese artículo sin atenerse al control previsto (autorización dada por los Servicios correspondientes antes reseñados).
Una cosa sí debería establecerse como objetiva y cierta, los grilletes no son armas y, por tanto, no le son de aplicación las normas dispuestas por el Reglamento de Armas.
Pasando, finalmente, a la segunda cuestión planteada, ¿qué tipos de grilletes? La Orden de 7 de julio de 1995, en el vigésimo sexto, indica que serán de "manillas", es decir, que abrazen las muñecas, por tanto, se excluyen los lazos, las bridas, los de pulgares, etc. Ahora bien, no se prohíbe que los grilletes sean de bisagra, rígidos, semirígidos u otros, siempre que sean de manilla.
Pues ya está. Espero no haberme enrollado mucho (seguro que sí, que me conozco) y haberos ayudado a aclararos el asunto.
Un saludo. Alfonso.
Lo primero y básico, el Reglamento de "Seguridad Privada", aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dispone al respecto en su artículo 86:
Apartado dos.- Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Mº del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
Más allá de esta referencia, no encontraremos en dicho reglamento otras indicaciones sobre el tema. Es el Ministerio, como se indica, el que lo determina mediante la correspondiente Orden Ministerial, en este caso, la Orden de 7 de julio de 1995. Esta Orden ya ha sido modificada en varias ocasiones (consultar números del BOE: 24 del 28 de enero de 1999; 125 del 25 de mayo de 2001 y 165 del 11 de julio de 2002).
Pues bien, en su Título II, Capítulo II, vigésimo sexto, recoge:
La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud.
Ésta, y no otra, es la única defensa reglamentaria permitida para el servicio (por cierto, Juanmi, verás que es el Mº del Interior el que os llama "vigilantes"). Además:
Los vigilantes de seguridad (y otra, jejeje) portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Para usar otros medios de defensa, por ejemplo, los famosos bastones extensibles, debe solicitarse expresamente por la empresa:
La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas [...].
Hasta aquí, lo más reseñable sobre la defensa reglamentaria. Hablemos ahora de los grilletes. ¿De qué tipos pueden ser?¿Puede el vigilante, perdón, quería decir el segurata (perdón de nuevo, es broma) adquirirlos por propia cuenta? Veamos:
Retomando el artículo 86 del Reglamento de la Seguridad Privada, se nos indica en su apartado tercero:
Cuando los vigilantes (¿tienes algo que decir Juanmi?) en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
O sea, que es el Jefe de Seguridad de la empresa el que autoriza su dotación. En aquellos casos en los que el personal de vigilancia o seguridad no ha sido dotado expresamente de los mismos, su posesión no está permitida y puede incurrir su poseedor en responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Seguridad Privada (cfr. artículo 23.3.c). Pero tranquilos, esta infracción únicamente se produce si está "en el ejercicio de sus funciones". Aun no hemos tratado la tenencia de grilletes, de adquisición propia, fuera del servicio.
Sobre la adquisición de los grilletes y, de acuerdo con la ya vetusta Orden de 11 de junio de 1975 (para cuándo una regulación más acorde con los tiempos actuales), debemos decir que en su artículo primero se prohíbe su uso y tenencia por quienes no estuvieran autorizados para ello. ¿Y quiénes no están autorizados? Pues todas las personas que no sean Agentes de la Autoridad o pertenezcan al personal de vigilancia de las empresas de seguridad.
Como la referida orden ministerial es anterior a nuestros tiempos constitucionales, la referencia a los miembros de los Cuerpos General de Policía y Policía Armada, deben ser entendidas realizadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previstos en el artículo 2 de la Ley orgánica, 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a su adquisición se precisa que serán realizadas por las Direcciones Generales de Seguridad y de la G. Civil, a través de sus Servicios correspondientes. Los municipios, empresas y sindicatos, entre otros mencionados, deben solicitar el material a través de los organismos anteriores. Lo indicado hasta aquí nos llevaría a la conclusión de que no es posible la adquisición, a título personal, de grilletes por parte de los Agentes de la Autoridad y los vigilantes de seguridad privada. Para aclarar este punto, mi opinión es:
La mencionada orden sobre grilletes se remite, en cuanto al régimen sancionador, a la Ley de Orden Público. En esta ley supongo, tal vez pudo llegar a incardinarse como infracción la tenencia o adquisición sin autorización de los grilletes, no obstante, la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana (1/1992, de 21 de febrero), deroga a la anterior (ver su Disposición Derogatoria) y establece su propio régimen sancionador en el que, tras la derogación por STC 341/1993, del inciso final del artículo 26, apartado j) -en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas- no se encuentra tipificada legalmente como infracción ni la adquisición de los grilletes ni su tenencia o uso, cosa distinta es que el vendedor sí pueda incurrir en responsabilidad administrativa por expender ese artículo sin atenerse al control previsto (autorización dada por los Servicios correspondientes antes reseñados).
Una cosa sí debería establecerse como objetiva y cierta, los grilletes no son armas y, por tanto, no le son de aplicación las normas dispuestas por el Reglamento de Armas.
Pasando, finalmente, a la segunda cuestión planteada, ¿qué tipos de grilletes? La Orden de 7 de julio de 1995, en el vigésimo sexto, indica que serán de "manillas", es decir, que abrazen las muñecas, por tanto, se excluyen los lazos, las bridas, los de pulgares, etc. Ahora bien, no se prohíbe que los grilletes sean de bisagra, rígidos, semirígidos u otros, siempre que sean de manilla.
Pues ya está. Espero no haberme enrollado mucho (seguro que sí, que me conozco) y haberos ayudado a aclararos el asunto.
Un saludo. Alfonso.
9 de marzo de 2010
TEORÍA (II) El KUBOTAN y la legislación de Armas
Quisiera dedicar estas líneas a un tema controvertido y del que estos breves comentarios personales no zanjan la cuestión aunque espero que ayuden a enfocarla desde otro punto de vista. El asunto no es otro que dilucidar si el kubotan está o no prohibido por la legislación española de armas (Real decreto 137/1993). A tenor de la misma podemos decir que la inclusión del kubotan como arma no permitida, no está nada claro. Realmente, no está taxativamente prohibido, quiero decir, la norma referida no expresa o tipifica, que el "kubotan" se considere arma prohibida, como en cambio sí hace con otras, por ejemplo, los xiriquetes o las llaves de pugilato. En estos casos no existe duda. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el "kubotan".
El Reglamento de Armas refiere en su artículo cuatro:
Se prohíbe la [...] tenencia y uso de las siguientes armas o sus imitaciones:
h.- Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas, las llavesd de pugilato, con o sin puas; los tiragomas y las cerbatanas perfeccionados; los munchacos y los xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
La frase "cualesquiera otros instrumentos" es aquí, a mi entender, la culpable del malentendido. Generalmente, se ha entendido en sentido amplio, muy amplio, tanto que por ahí se cuela casi cualquier cosa, desde las llaves de una casa, pasando por un bolígrafo y terminando por un paraguas. Me parece que, como agentes, no vamos por ahí aprehendiendo estos útiles y denunciando a sus dueños. En cualquier caso, aparte de la amplitud general del término, tendríamos que analizar en todo caso, ¿a qué se refiere la norma por "instrumentos"? Me parece que existe también aquí una generalización poco afortunada. Por instrumentos se tiende a ver (en primer lugar por los agentes de la Policía o de la Guardia Civil) cualquier objeto, pero ésto es un error. El diccionario de la RAE define "instrumento" como:
1. m. Conjunto de diversas piezas combinadas adecuadamente para que sirva con determinado objeto en el ejercicio de las artes y oficios.
o bien,
3. m. Aquello de que nos servimos para hacer algo.
Es mi opinión que "instrumento" para el Reglamento de Armas lo es la primera definición, una especie de artilugio de piezas que, además, resultan especialmente peligrosas. Por contra, el kubotan solo es algo instrumental, que no es lo mismo que instrumento, que me sirve en este caso, para controlar o reducir por dolor a otra persona. Dicho lo anterior, descartando pues que el kubotan sea un instrumento, ya no encaja en la descripción prohibitiva, pero, además, el artículo cuatro dice que no solo tiene que ser un "instrumento", un conjunto de piezas combinadas, sino que debe ser "especialmente peligroso para la integridad física de las personas" (he aquí otro coladero, ¿y si te meto el dedo en el ojo?¿no es especialmente peligroso? Ya, pero no es un instrumento, sin embargo, ha sido instrumental (según la RAE, que sirve de instrumento). El kubotan, entiendo, NO ES ESPECIALMENTE PELIGROSO. Sí, causa dolor por presión en articulaciones o en puntos vulnerables, pero no es peligroso, no causa daños o lesiones a las personas, a menos que lo hinquéis en un ojo.
Visto lo anterior, concluyo que el kubotan ni viene categoricamente prohibido, ni puede entrar en el concepto de "instrumento especialmente peligroso", por lo que su posesión no constituye infracción a la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.
El Reglamento de Armas refiere en su artículo cuatro:
Se prohíbe la [...] tenencia y uso de las siguientes armas o sus imitaciones:
h.- Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas, las llavesd de pugilato, con o sin puas; los tiragomas y las cerbatanas perfeccionados; los munchacos y los xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
La frase "cualesquiera otros instrumentos" es aquí, a mi entender, la culpable del malentendido. Generalmente, se ha entendido en sentido amplio, muy amplio, tanto que por ahí se cuela casi cualquier cosa, desde las llaves de una casa, pasando por un bolígrafo y terminando por un paraguas. Me parece que, como agentes, no vamos por ahí aprehendiendo estos útiles y denunciando a sus dueños. En cualquier caso, aparte de la amplitud general del término, tendríamos que analizar en todo caso, ¿a qué se refiere la norma por "instrumentos"? Me parece que existe también aquí una generalización poco afortunada. Por instrumentos se tiende a ver (en primer lugar por los agentes de la Policía o de la Guardia Civil) cualquier objeto, pero ésto es un error. El diccionario de la RAE define "instrumento" como:
1. m. Conjunto de diversas piezas combinadas adecuadamente para que sirva con determinado objeto en el ejercicio de las artes y oficios.
o bien,
3. m. Aquello de que nos servimos para hacer algo.
Es mi opinión que "instrumento" para el Reglamento de Armas lo es la primera definición, una especie de artilugio de piezas que, además, resultan especialmente peligrosas. Por contra, el kubotan solo es algo instrumental, que no es lo mismo que instrumento, que me sirve en este caso, para controlar o reducir por dolor a otra persona. Dicho lo anterior, descartando pues que el kubotan sea un instrumento, ya no encaja en la descripción prohibitiva, pero, además, el artículo cuatro dice que no solo tiene que ser un "instrumento", un conjunto de piezas combinadas, sino que debe ser "especialmente peligroso para la integridad física de las personas" (he aquí otro coladero, ¿y si te meto el dedo en el ojo?¿no es especialmente peligroso? Ya, pero no es un instrumento, sin embargo, ha sido instrumental (según la RAE, que sirve de instrumento). El kubotan, entiendo, NO ES ESPECIALMENTE PELIGROSO. Sí, causa dolor por presión en articulaciones o en puntos vulnerables, pero no es peligroso, no causa daños o lesiones a las personas, a menos que lo hinquéis en un ojo.
Visto lo anterior, concluyo que el kubotan ni viene categoricamente prohibido, ni puede entrar en el concepto de "instrumento especialmente peligroso", por lo que su posesión no constituye infracción a la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.
5 de marzo de 2010
TEORÍA (I) GRILLETES
Comúnmente, advierto en los cursos a los que asisto que, en relación con los grilletes, se desconocen sus partes básicas y mecánicas de uso. Con la idea de mejorar nuestra formación y enriquecerla, vamos a exponer las cuestiones básicas sobre unos grilletes.
Como ejemplo vamos a tomar los grilletes semirígidos más conocidos como "Ultimate" y que vemos en la siguiente foto:
Empecemos por lo más genérico, los grilletes están constituidos por dos aros metálicos para las muñecas y una zona central que sirve de unión o cuerpo a los mismos. Si bien este cuerpo puede ser metálico o de otros materiales resistentes, bisagras, eslabones, etc., se conoce a esta parte como "cajón de los mecanismos" (resulta obvia la definición). En cuanto a los aros metálicos, tenemos una parte fija, llamada "lámina fija", y otra móvil (lámina móvil), la cual lleva una "cremallera de dientes".
Todo grillete ha de llevar, además, el seguro de bloqueo de los aros y las cerraduras para abrirlos, por lo común ubicados en la sección transversal y junto a los aros.
Se recomienda que siempre que coloquemos unos grilletes se proceda a su activación.
Apertura del grillete.- Una vez colocado el grillete, para abrirlo con su llave (existen muchos tipos de llaves) - ver la de la imagen anterior- debe girarse en el sentido en el que cae o se abre la lámina móvil.
Desactivación del seguro de bloqueo del grillete.- Para desactivar el bloqueo la llave debe hacerse girar en el ojo de la cerradura en sentido contrario al de apertura.
Bueno, como podemos ver, la cosa es sencilla y muy básica, sin embargo, esta laguna de conocimientos técnicos nos llevan a veces a invertir preciosos minutos en un largo manoseo con las muñecas de un detenido, aumentando, por tanto, el riesgo de nuestra actuación.
Como añadido, en atención a que se ha usado como exposición el grillete "Ultimate", indicar que se presentan plegados pero, una vez abierto, aunque sea ligeramente, se tornan rígidos. Para volver a plegarlos y guardarlos, se introduce la llave en la cerradura central, girándola y cerrando o plegando los aros.
Como ejemplo vamos a tomar los grilletes semirígidos más conocidos como "Ultimate" y que vemos en la siguiente foto:
Empecemos por lo más genérico, los grilletes están constituidos por dos aros metálicos para las muñecas y una zona central que sirve de unión o cuerpo a los mismos. Si bien este cuerpo puede ser metálico o de otros materiales resistentes, bisagras, eslabones, etc., se conoce a esta parte como "cajón de los mecanismos" (resulta obvia la definición). En cuanto a los aros metálicos, tenemos una parte fija, llamada "lámina fija", y otra móvil (lámina móvil), la cual lleva una "cremallera de dientes".
Todo grillete ha de llevar, además, el seguro de bloqueo de los aros y las cerraduras para abrirlos, por lo común ubicados en la sección transversal y junto a los aros.
Se recomienda que siempre que coloquemos unos grilletes se proceda a su activación.
Apertura del grillete.- Una vez colocado el grillete, para abrirlo con su llave (existen muchos tipos de llaves) - ver la de la imagen anterior- debe girarse en el sentido en el que cae o se abre la lámina móvil.
Desactivación del seguro de bloqueo del grillete.- Para desactivar el bloqueo la llave debe hacerse girar en el ojo de la cerradura en sentido contrario al de apertura.
Bueno, como podemos ver, la cosa es sencilla y muy básica, sin embargo, esta laguna de conocimientos técnicos nos llevan a veces a invertir preciosos minutos en un largo manoseo con las muñecas de un detenido, aumentando, por tanto, el riesgo de nuestra actuación.
Como añadido, en atención a que se ha usado como exposición el grillete "Ultimate", indicar que se presentan plegados pero, una vez abierto, aunque sea ligeramente, se tornan rígidos. Para volver a plegarlos y guardarlos, se introduce la llave en la cerradura central, girándola y cerrando o plegando los aros.
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