15 de julio de 2010

SOBRE LA TENENCIA Y/O USO DE ARMAS PROHIBIDAS

Resulta bastante común en el trabajo diario de muchos policías y vigilantes de seguridad privada, el encontrarse ante individuos que, o bien portan, o bien utilizan o esgrimen armas, y que ante estos comportamientos surjan dudas sobre muchos aspectos: ¿estamos ante el delito previsto en el artículo 563 CP o, por el contrario, solo es una infracción administrativa regulada por el Reglamento de Armas y la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana? ¿Se trata verdaderamente de un arma en el caso de bastones, palos, objetos punzantes y similares, y, por tanto, conlleva su intervención y denuncia administrativa, o no tienen tal consideración, no cabiendo actuación alguna por parte de la Administración?

Partiendo de esta premisa y, dada la interrelación de estos casos con la Defensa Personal Policial, me ha parecido apropiado preparar una serie de pequeños trabajos para responder a la casuística anterior, por lo cual haremos un repaso a toda la normativa de aplicación al caso y tendremos en cuenta la jurisprudencia existente para algunos casos y, los informes de organismos administrativos para otros.

Antecedentes normativos.-

Establece la Constitución (CE, en adelante) en su artículo 149.1.26 que el Estado tiene competencia exclusiva en lo tocante al régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Desde esta habilitación constitucional, el Estado aborda la regulación de esta materia en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (véase su artículo 6.1), contemplando como infracción grave o muy grave, según el caso (véanse los artículos 23 y 24), la tenencia o utilización de armas prohibidas, así como del mismo modo, la tenencia de armas reglamentadas sin las autorizaciones correspondientes, sin embargo, esta norma, como ley que es, aborda el asunto de una manera más genérica, limitándose a sancionar la tenencia de armas prohibidas pero sin aclarar cuáles sean éstas. Para ello, el Gobierno, de conformidad con el mandato contenido en los artículos 3, 6, y 7 de la ley orgánica, reglamentó la materia mediante la aprobación de un Real Decreto, el número 137/1993, en el que se insertaba un Reglamento de Armas. Norma ésta en la que sí se incluía un listado más o menos exhaustivo de lo que debía entenderse por “armas prohibidas” y “armas reglamentadas”.

Próximamente incluiré más capítulos, en la medida en la que pueda ir avanzando en ellos.

Un saludo. Alfonso, Delegado FALDA.

"Nec Spe, Nec Metu"