26 de marzo de 2010

TEORÍA (IV) Defensas semirígidas y bastones extensibles

Al respecto de numerosos artículos que circulan por la red y, en relación con el artículo publicado en este blog sobre la dotación y uso de las defensas semirígidas para vigilancia de seguridad privada, quisiera exponer lo siguiente y que únicamente es mi opinión como profesional de las fuerzas y cuerpos de seguridad:

Punto número uno.- Nadie pone en duda la legalidad del uso de la defensa semirígida por parte del personal de vigilancia de seguridad privada ya que así viene previsto por el Reglamento de Seguridad Privada y las Órdenes ministeriales correspondientes.

Punto número dos.- Cuando busco información en la red sobre la adquisición, tenencia o uso de los bastones extensibles, en la mayoría de los casos, los autores comienzan su exposición haciendo mención al artículo 5.1.c del Reglamento de Armas (RA), de modo que llegan a la conclusión de que únicamente los funcionarios especialmente habilitados pueden hacer uso de dichas armas.

El citado artículo dice textualmente:

Queda prohibida la [...] compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas y similares.

Punto número tres.- Mi opinión es que dicho artículo no excluye otros casos diferentes al expuesto, y me explico, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), en su artículo 4, indica:

1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados [...]
2. El ministerio del interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos [...]

Estos apartados, recogidos en una ley - rango superior a un reglamento - nos indican que corresponde al Mº del Interior el determinar el tipo de medios materiales y tácticos a utilizar por las empresas para la consecución de sus fines, de forma que mediante la Orden Ministerial correspondiente se autorizó a los vigilantes de seguridad privada el portar defensa reglamentaria, aun cuando ésto parecía contravenir el citado artículo 5.1.c del RA que ya hemos visto restringe a "funcionarios especialmente habilitados".

De la misma manera, pienso, que acogiéndonos a la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en el último párrafo del artículo vigésimo sexto, deja abierta la posibilidad de solicitar por parte de las empresas de seguridad privada la autorización de utilizar como dotación las defensas extensibles, aunque de hecho, desconozco si alguna empresa lo ha llegado a solicitar y de haberse solicitado si se ha concedido, no obstante, repito, en mi opinión, la puerta queda abierta a pesar de lo que se exponga en el Reglamento de Armas.

Alfonso. Delegado DPP